OPINIóN
Costos

Latam: vías de superación para el conflicto colectivo

Además de la pérdida de su empleo, que esta compañía aérea deje de operar en el país trae un "efecto arrastre" con otras empresas que operaban con Latam. Qué dice la Ley de Contrato de trabajo.

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Imagen de carácter ilustrativo | El avión partió desde Miami y llevaba como destino Buenos Aires. | Gentileza: WWW.LATAM.COM

El anuncio del cese de operaciones de LATAM en el país ha tomado un notorio protagonismo en la escena pública por el conjunto de intereses que se encuentran en juego, entre los que sin duda se destaca el laboral. En su impacto inmediato, se alude a la pérdida de unos 1700 puestos de trabajo en relación de dependencia con la compañía, pero se sabe que esto no termina allí.

Es dable inferir que la salida del mercado argentino tendrá un “efecto arrastre” en la viabilidad económica de otras empresas vinculadas comercialmente a Latam para la prestación de sus servicios aerocomerciales, así como en el ecosistema turístico y logístico al que también contribuye la firma con el traslado de pasajeros y encomiendas.

El aspecto laboral se destaca en relación a los otros por la evidente sensibilidad social que genera en la opinión pública. La temática es muy cercana al común denominador de la población, que ve reflejado en este caso uno de sus mayores temores: quedarse sin empleo.

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Uno de sus mayores temores es el de quedarse sin empleo

Cuesta establecer un ranking valorativo, pero podemos estimar que en este contexto “pandémico” luego (o a la par) de “la salud”, viene la necesidad de contar con ingresos económicos para subsistir. Así como hoy se anuncia en forma permanente el conteo diario de contagiados, muertos y recuperados por el Covid-19, no va a faltar mucho para cuando se agreguen las estadísticas del desempleo en el “prime time” de los noticieros.

Sin embargo, tal como se ha mencionado al principio, y así sucede en la mayoría de los conflictos colectivos de trabajo, los intereses en juego exceden los laborales, aunque pocas veces trasciende en los medios la totalidad de sus fundamentos.

Así han sido revelados en otros casos, cuestionamientos dirigidos a la concesión de las rutas aéreas, la distribución de los espacios de uso en los aeropuertos, los tributos que gravan la actividad aerocomercial, las reglamentaciones aplicables en materia de mantenimiento de las aeronaves, entre otras causales que afectarían la rentabilidad empresaria.

De modo tal que, para comprender en plenitud la problemática y orientar adecuadamente las posibles vías de solución, es necesario propiciar un abordaje interdisciplinario que, obviamente, supera el de las competencias propias del Ministerio de Trabajo.

Para comprender en plenitud la problemática y orientar adecuadamente las posibles vías de solución, es necesario propiciar un abordaje interdisciplinario que, obviamente, supera el de las competencias propias del Ministerio de Trabajo

Ya no interesa de qué punta del ovillo se tome el hilo, el principio de unidad de actuación del Estado obliga la activación y actuación coordinada de todos sus resortes jurisdiccionales a fin de acceder a una mejor solución.

Desde la perspectiva meramente laboral, es dable señalar que momentáneamente se encuentran prohibidos los despidos sin justa causa, por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo y las suspensiones que involucren estos últimos dos fundamentos, a excepción de las suspensiones concertadas en términos del artículo 223 bis LCT, en donde se prevé expresamente el pago de una asignación no remunerativa.

Así las cosas, en función de las circunstancias económicas alegadas por Latam, las desvinculaciones solo podrían materializarse en el caso de los trabajadores eventuales, si se acreditara el cese de “la eventualidad” que motivó sus contrataciones, o a través del concurso o la quiebra de la compañía.

Sentado dicho panorama técnico inmediato,  cabe señalar que una de las principales funciones del derecho del trabajo consiste en evitar, hasta donde sea posible, la ruptura de la relación de trabajo.

Cabe señalar que una de las principales funciones del derecho del trabajo consiste en evitar, hasta donde sea posible, la ruptura de la relación de trabajo

En esta inteligencia se erige el Procedimiento Preventivo de Crisis que, a diferencia de lo que muchos suelen sospechar, no se trata de un trámite dirigido a justificar despidos o suspensiones por causas económicas, sino a evitar su configuración por un periodo limitado de tiempo, durante el cual las partes involucradas (empresa, sindicato y trabajadores) son convocadas por el Ministerio de Trabajo a negociar.

En tal contexto, las negociaciones privadas se ven enriquecidas con el aporte técnico del Ministerio de Trabajo que puede realizar un análisis económico-jurídico de la situación y proponer fórmulas superadoras, echando mano para ello de los distintos programas de protección y fomento del empleo, como de la interacción con otras Carteras de Estado (Transporte, Economía, AFIP, Banco Nación, Producción, Turismo, etc.), las cuales podrán también efectuar sus respectivos aportes en orden a sus respectivas competencias.

De cualquier modo, estamos convencidos que en nada contribuye a la solución del problema, una arbitraria estigmatización de los actores involucrados, sino que debe intentarse comprender la problemática desde todas las perspectivas y evaluar los datos concretos que arroja la realidad, sin prejuicios ni preconceptos.

Veamos lo siguiente: la Ley de Contrato de Trabajo establece el principio de colaboración y solidaridad en las relaciones laborales, pero esta es tan solo una de las modalidades contractuales con las que se vinculan las sociedades comerciales, quienes tienen al lucro como finalidad legal originaria.

En el Gobierno dicen que Latam no avisó que pensaba cerrar

Así, cuando las circunstancias económicas que atraviesa la empresa configuran una excesiva onerosidad que supera toda posibilidad de cumplimiento efectivo de las obligaciones que la LCT impone, los despidos (de momento prohibidos) o el cese de actividades (que devienen a la postre en despidos), son posibles decisiones que hacen a la lógica comercial, sobre todo si se tiene en cuenta que las expectativas de rentabilidad parecen bastante lejanas en el tiempo.

Por otra parte, tampoco puede responsabilizarse exclusivamente al movimiento sindical por esta controversia, en tanto hasta ahora se ha visto sumamente cooperativo a través de la suscripción de diversos convenios marco que facilitan la tramitación de los acuerdos del artículo 223 bis LCT.

Sin embargo, cabe observar que -en principio- las partes del contrato de trabajo se ven impedidas de acordar condiciones laborales menos beneficiosas que las actualmente previstas a favor del trabajador (art. 4 Ley 14.250 y arts. 7, 8, 12 LCT,).

Toda vez que por DNU se encuentran prohibidos los despidos y suspensiones y garantizado el derecho al goce íntegro de los ingresos habituales, se torna necesario para la homologación de un acuerdo que la empresa confiera a sus dependientes algún tipo de beneficio que permita mejorar su situación actual para que no resulte violatorio del orden público laboral.
En este complejo marco de situación, donde resulta difícil proyectar condiciones de rentabilidad en el corto o mediano plazo, será sumamente importante la intervención de las distintas áreas de gobierno que permitan generar las condiciones básicas para que la negociación laboral encuentre un espacio fecundo para la concertación.

 

*Director Ejecutivo Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales, Universidad Austral.